“…la Sala no fundamentó fáctica ni jurídicamente la respuesta a los agravios planteados en apelación especial, referidos a: 1. Falta de fundamentación, porque el tribunal de sentencia, no relacionó la valoración de las declaraciones testimoniales de las víctimas, (…), con el contenido de los informes periciales, pues faltó argumentación referente a la sana crítica razonada, pues el tribunal de sentencia no mencionó si los informes, son congruentes, idóneos y necesarios para llegar a un grado de certeza, careciendo por ello de motivación fáctica, probatoria y jurídica. 2. Vulneración a la sana crítica razonada, porque el tribunal de sentencia, no indicó la regla en que se basó para dudar que la acusada, no utilizó la terminología de “india”, partiendo de las declaraciones testimoniales, de los peritos y prueba documental, aspectos que según el recurrente el tribunal de sentencia debió considerar para concluir en que la acusada (…) resultara responsable como autora en la comisión de los delitos de discriminación en contra de (…). 3. Al haber considerado el tribunal de sentencia que el adolescente no presentó ningún daño emocional y que no se dieron los elementos del tipo penal de discriminación, pues no fue impedido o dificultado el ejercicio de un derecho legalmente establecido (…). En consecuencia, la sentencia de segundo grado con su actuar vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al faltar a la debida fundamentación…”